gurar el pago de una obligación concreta a favor de determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema; en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada por el derecho común (Fallos: 307:534 ).
5) Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 23.696, cuya consulta es de utilidad para esclarecer el sentido y alcance de una disposición legal (Fallos: 182:486 ; 296:253 ; 306:1047 ) en la inteligencia de cumplir con la primera regla de interpretación de un texto de esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador.
Al respecto, en la única oportunidad en que esta materia fue abordada durante el tratamiento parlamentario del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 16, del 10 y 11 de agosto de 1989) existió una propuesta del diputado Albamonte para incorporar un nuevo inciso a las excepciones reguladas en el art. 54, en el cual se alcanzarían a "los créditos originados por el régimen de garantía de los depósitos bancarios" (pág. 2295). Dicho agregado no fue aceptado por la comisión y el proyecto fue aprobado afirmativamente, en este aspecto, según la redacción que contaba con media sanción de la Cámara de Senadores pág. 2302).
Frente alas diversas opciones consideradas, el legislador:se inclinó, pues, por una perfectamente clara en el sentido de no incluir a los créditos como el reconocido en autos entre las excepciones a la regla gene"ral, por lo que más allá de que la ausencia de previsión o inconsecuencia del legislador no puedan suponerse y que en el caso están inequívocamente descartadas, la decisión del caso está dada por la aplicación de la ley tal como ha sido concebida. Cabe aquí recordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ). El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas no incluye, ciertamente, la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848 ; causa K.17.XXIII "Kamenszein, Víctor J. y otros c/ Fried de Goldring, Malka y otros", fallada el 21 de abril de 1992).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1518
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