-— 817 atención del crédito había sido dispuesta por otros medios (art 1, inc.
b, ley 23.982) en la medida en que el fondo de garantía regulado por las leyes 21.526 y 22.051 cumplía con las exigencias establecidas por el art. 42, inc. a), del decreto 2140/91, y tal circunstancia llevaba a que el requerimiento de pago no debía ser satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Nacional.
3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de contenido federal y la decisión recaída en elsublitehasido adversa a las pretensiones que el recurrente fun-dó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682 ).
4) Que con la finalidad de efectuar un tratamiento adecuado de la controversia planteada, es preciso determinar como aspecto inicial, dada la interrelación existente entre la legislación que declaró el estado de emergencia económica y la que consolidó el pasivo del Estado Nacional (art. 12, inc. b), ley 23.982), si la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 estuvo alcanzada por el régimen de suspensión regulado por los arts. 50 y 54 de la ley 23.696.
Al respecto, cabe puntualizar que de la letra de las disposiciones que prevén las excepciones a la regla general de suspensión (art. 54) no surge que aquéllas alcancen a obligaciones como la ventilada en esta litis, toda vez que cuando el inciso g) del texto mencionado alude a los créditos contra los bancos oficiales, condiciona la exclusión del régimen general a que aquéllos se hayan generado en la actividad mercantil de dichos entes, recaudo este que no se verifica en el caso.
Ello es así, pues el sistema de garantía de los depósitos en entidades financieras implica la interpretación de un complejo normativo -leyes .
21.526, 22.051 y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central en ejercicio de la competencia que le fue expresamente delegada— que excede el ámbito iusprivatístico. En efecto, la obligación que como garante asume dicha entidad no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para ase
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1517
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