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Fallos: 317:1427 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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5°) Queno asiste razón al letrado cuando sostiene que su situación es ajena al régimen en cuestión sobr ela base de que la causa del crédito está constituida por la resolución que reguló los honorarios y ésta fue dictada con posterioridad ala ley, toda vez que el art. 5° —substancialmente análogo al art. 3° de la ley 23.982 restringe en forma inequívoca el efecto del pronunciamiento a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación aquela sentencia sea constitutiva del título al quealudeel art. 2? delaley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplióel hecho, acto orelación jurídica que engendró y sirvióde fundamento ala obligación (art. 499 del Código Civil).

Con tal comprensión, el auto de fs. 419 sólo tuvo en mira la deter minación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado que la asistió profesionalmente, servicio que fue realizado mediante prestaciones continuadas que, en su totalidad, fueron ejecutadas con anterioridad ala fecha de corte establecida por el art. 2? dela ley, de manera queel crédito por su retribución que asiste al letrado tiene un título que se encuentra comprendido en el ámbito temporal del régimen de la consolidación.

6°) Que, de igual modo, la alegada condición de deuda "corriente" que invoca el ejecutante no es eficaz para sustentar su posición, toda vez que, según el art. 2, inc. f, del decreto 926/92, reglamentario dela ley 1947, tal concepto comprende únicamente alos débitos nacidos de acuerdoa las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos regularmente celebrados por la provincia y en el caso —como surge del contrato celebrado por las partes y lo ha admitido el letrado fs. 438/445)- no se observan tales recaudos, pues no fue convenida una retribución determinada y periódica con asignación presupuestaria sino un honorario aleatorio sujeto al éxito del resultado obtenido en la litis cuya cuantía debía ser determinada judicialmente.

7°) Que, por último, el ejecutante invoca la doctrina establecida por esta Corte en la causa V.61 XX "Videla Cuello, Marcelo sucesión ded La Rioja, Provincia de", Fallos: 313:1638 , pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990, según la cual —a su entender— sólo quedan comprendidas en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios que sean accesorias de una obligación principal consolidada, presupuesto que no concurre en el caso en tanto el Estado no ha sido condenado al cumplimiento de ninguna prestación.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1427

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