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Fallos: 317:1357 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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3°) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296:590 ; 307:661 , entre otros).

4") Que tal situación se comprueba en el sub examine pues, a la fecha en que fue dictado el fallo impugnado —el 17 de diciembre de 1992-, ya se encontraba vigente el decreto 792, reglamentario de la ley 986, que en su artículo 2, inc. d) precisa que se denominan obligadonesde causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991 alas"quetuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa ojudicialmente, con posterioridad a esa fecha, y las que surgieren deinstrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte...".

5°) Que, en tales condiciones, no resulta dudoso que el tribunal a quo, al resolver la cuestión ala luz delo dispuesto por el artículo 62 de laley 512, ha prescindidolisa y llanamente dela consideración del art.

2, inc. d) del decreto reglamentario 792, sin dar razón plausible para ello. Esta omisión resulta inexcusable toda vez que dicha norma determina específicamente el alcance que debe asignarse al concepto "obligaciones de causa otítulo anterior a la fecha de corte" contenido en la ley 986.

6°) Que en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referenda a los hechos comprobados de la causa, por loque seimpone su descalificación comoactojurisdiccional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Reintégrese el depósito de fs. 44.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase.

RICARDO LEVENE (H) — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO CEsar BELLUscIO (según su voto) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO (por su voto) — EpuArDo MoLiné O'Connor (según mi voto) — GuiLLERMo A.

F. López — Gustavo A. Bossert.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1357 
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