En consecuencia, a mi modo de ver, no puede suscitarse ningún conflicto entre órganos jurisdiccionales, que además de tener distinta jerarquía (juez de instrucción y jueces del tribunal de juicio con rango de jueces de cámara), revisten en el proceso diferente competencia funcional por la cual el tribunal dejuicio actúa como órgano revisor de los actos del instructor a quien la ley encomienda la etapa preparatoria que posibilitará la actuación de aquél mediante la elevación a juicio-—art.351 CPPN-. Y en este sentido -de órgano de superior competencia funcional—, una vez excitada su intervención por la elevación a juicio, cuenta con la facultad procesal de reordenar la instrucción — eliminando los actos que en forma viciada se hubiesen cumplido durante aquél la— y, en su caso, apartando a quien los ocasionó, más allá de quien tuviere confiada la superintendencia respecto de los jueces de instrucción, a quien queda reservada la imposición de sanciones disciplinarias.
—V-
A mérito de lo expuesto, opino que ante la inexistencia de conflicto debe V.E. disponer la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción nro. 32, sin más trámite, a sus efectos. Buenos Aires, 27 de abril de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1?) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 declaró la nulidad de diversos actos procesales en la causa seguida contra Osmar Danilo González por entender quela inobser vancia por parte del juezinstructor de las disposiciones contenidas en el art. 296 del Código Procesal Penal de la Nación había lesionado la garantía constitucional de incoercibilidad del imputado. Por ese motivo también decidió separar al magistrado dela causa, aplicarleuna sanción y remitir las actuacionesala Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1351
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