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Fallos: 317:1349 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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que prevé el juicio oral y del consiguiente marco de progresividad procesal, son quienes resuelven en definitiva en este tipo de procesos de instancia única, luego de cumplida la fase preparatoria por el juez de instrucción.

Cabe recordar aquí, comolo sostuvo Vélez Mariconde, quela fase definitiva de cognición "... comienza cuando el proceso ingresa al tribunal que los órganos judiciales inferiores (el subrayado es mío) estimaron competente para emitir el juicio definitivo..." y quesi la opinión del tribunal de juicio "...es adversa a la conducta procesal del Agente Fiscal o del Juez de Instrucción, porque los actos referidos carecen de las condiciones formales prescriptas bajo pena de nulidad, el Tribunal tendrá potestad para dedarar la nulidad de esos actos y ordenar así la retrogradación del proceso" (Confr. Derecho Procesal Penal, Tomo ll, Pág. 170, 2da. edición, Lerner).

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Por ello aparecen como absolutamente necesarias para sustentar el orden del proceso y posibilitar el cumplimiento de su fase final —el juicio-las facultades queel Rito atribuyea los tribunales orales: verificación del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción (art.

354 C.P.P.N.), declarar la nulidad de esos actos preparatorios (arts.

166 y ss.) ordenando a retrogradación del proceso y en su caso, apartar del conocimiento de las actuaciones al instructor interviniente (art.

173 C.P.P.N), y solicitar a través de quien resulte competente en materia disciplinaria, la aplicación de sanciones (Confr. Expte.627/93, Superintendencia, "Gerome, Carlos (Juez Nacional), llamado de atención", Fallo del Tribunal del 5 de abril de 1994).

Cabe aceptar entonces, que para asegurar el correcto y adecuado diligenciamiento de la prueba que debereeditarse en sedeinstructoria por la retrogradación del proceso, el tribunal oral cuente con la posibilidad de apartar al juez de instrucción que cumplió actos que fueron anulados; medida de estricto carácter procesal que, además de garantizar laimparcialidad en el proceso, obra en tutela del criterio del inferior.

Resulta de interés señalar que la redacción del artículo 173 C.P.P.N., se aparta de su antecedente (art. 177 C.P.P. de la Provincia

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1349

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