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Fallos: 317:1344 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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4) Que, respecto de la única cuestión por la cual se concedió la apelación extraordinaria, el actor sostiene, en primer lugar, que la cámara omitió arbitrariamente examinar su planteo respecto de la aplicación sorpresiva por parte del juez de primera instancia del decreto 2140/91. El a quo también habría omitido resolver los agravios fundados en la inaplicabilidad de la citada norma al campo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Reitera sus planteos de fondoen el sentido de queel citado decr eto no puede ser aplicado de oficio por los jueces y que aquél noresulta aplicable al ámbito de la responsabilidad extracontractual.

5°) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues involucran la inteligencia de una norma federal -decreto 2140- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en él (art. 14, inc. 3°, ley 48).

En cambio, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los restantes agravios del actor, fundados en la arbitrariedad en que habría incurrido la cámara en las cuestiones vinculadas con el monto de la indemnización, la determinación de los intereses y en la inconstitucionalidad del decreto 2140/91, puesel recurso extraordinario no fue concedido respecto de esos puntos y tampoco interpuso el apelantela correspondiente queja.

6°) Que, respecto del primero de los planteos del apelante, cabe señalar que es correcta la sentencia de cámara en tanto confirmó la decisión de primera instancia que aplicó de oficio el decreto 2140/91, reglamentario de la llamada L ey de Consolidación N° 23.982, puestal solución se ajusta a lo dispuesto por losarts. 16 de la ley y 3° del decreto. La primera norma establece que "La presente ley es de orden públiCo...". La segunda dice lo siguiente: "Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el art. ?° de la ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendolas provincias, las per sonas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación".

Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto de este punto.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1344

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