ya que, sostiene, esta última no contiene una derogación expresa dela anterior ni tampoco existe una repugnancia manifiesta entre ambas.
18) Que sin perjuicio de hacer aplicable respecto del punto ahora en debate las condusiones allegadas ut supra respecto del gravamen adicional creado por la resolución 174/86 (M.E.), y dejando a salvo que ello basta para desestimar larepetición pretendida, locierto es que las argumentaciones esgrimidas por la actora se desvanecen frente alas previsiones del Tratado respecto de la cuestión sub examine. En efecto, conforme lo normado en el art. 49 de dicho texto —atificado como se tiene visto por ley 22.354, los países miembros están facultados para establecer normas complementarias de política comercial que regulen entreotras materias "la aplicación derestricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de dáusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo".
Frentea tales previsiones cuadra señalar que la ley 23.101 tuvo como objetivo esencial la promoción de exportaciones, para lo cual previóla creación de un Fondo de afectación especial.
Asimismo cabe señalar que, respecto de los acuerdos de alcance parcial, como el tratado en el sub lite, el Tratado de Montevideo de 1980 estipula que "podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general" (art. 9?, inc. g). Consecuentemente, esta habilitación quehaceel Tratadorespecto dela formulación de normas de alcance general -la 23.101 lo es-, deja sin sustento el único argumento en que se apoya la recurrente.
Por tanto, a mérito de los fundamentos expuestos en los acápites precedentes, se revoca parcialmente la sentencia de cámara y, en consecuencia, se rechaza la repetición deducida en autos. Costas por su orden, en atención a que las dificultades interpretativas de las cuestiones sometidas a decisión pudieron generar expectativas razonables ala vencida acerca del éxito de su pretensión. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1320
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos