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Fallos: 317:1319 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tales prerrogativas sólo pueden ser ejercitadas a través de una ley formal, como consigna el pronunciamiento del a quo, implica desatender la armonía que las leyes deben guardar con el orden jurídico restantey significa no haber preferido la interpretación que favor ece aquella armonía y los fines per seguidos por el legislador (Fallos: 306:940 , entre muchos otros).

15) Que en orden alo precedentemente expuesto resulta menester compatibilizar el ejercicio de las atribuciones que, para modificar tributos de importación, resulta del citado artículo 47 del Tratado de Montevideo, con las limitaciones del también referido art. 665 del Código Aduanero. Mediante esta norma, cabe consignarlo, el legislador ha pretendido preservar el esquema dejer arquía normativa consagradoen el art. 31 dela Constitución Nacional, desde que procura privilegiar las obligaciones contraídas mediante los tratados internacionales, por sobre las decisiones del Poder Administrador. Pero, por principio, ello supone que dichos convenios hayan establecido obligaciones decumplimiento forzoso para el Estado miembro. Y eseha sido el sentido del mentado art. 665 del Código Aduanero que, cabe puntualizarlo, se correlaciona con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados —atificado por ley 19.865-, en cuanto establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado..." (art. 27). El término "incumplimiento" presupone, por definición, la preexistencia de obligaciones de cumplimiento nofacultativo, difer entes de las que prevalecen en el ámbito de los preceptos emanados de las normas involucradas en la cuestión sub examine.

16) Que en lo que concierne a la procedencia de la repetición del tributo creado por la ley 23.101, cabe consignar que en el art. 22 de dicho texto se dispusola creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, en tanto que en el art. 23 se faculta al Poder Ejecutivo Nacional aimponer un gravamen de hasta el 0,50 sobr elasimportaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, afectado a ese Fondo. El Poder Ejecutivo en uso de tales atribuciones dictó el decreto 179/85, estableciendo un gravamen del 0,50.

17) Quela actora sostiene, con remisión a jurisprudencia del Tribunal, que al ser la ley 22.354 —por la que se aprobó el Tratado de Montevideo una disposición de carácter especial, no cabe entender que haya sido dejada sin efecto por una ley general, comoloesla 23.101,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1319 
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