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Fallos: 317:1270 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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La Provincia de Córdoba, por su parte, preveía en la Constitución de 1949 que las víctimas de errores judiciales en lo penal tendrán derecho a redamar indemnización del Estado. Su actual constitución dispone que en caso de sobreseimiento o absolución "...el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley" art. 42).

En el ámbito de la Provincia del Neuquén, el campo de la responsabilidad estatal se extiende a los perjuicios ocasionados por privacionesdela libertad dispuestas por error ocon notoria violación de disposiciones constitucionales.

La Provincia de Salta reconoce en su Constitución de 1986 la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados por los daños que ocasionen, responsabilidad que se extiende a los errores judiciales (art. 5").

Finalmente, la Constitución dela Provincia de Catamarca dispone que los jueces serán personalmente r esponsabl es de los daños y perjuicios causados por los errores que cometan, sin distinción alguna en cuantoal tipo de proceso de que setrate.

Sólola Constitución dela Provincia de Santa Cruz de 1957 admite el derecho a indemnización a quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.

15) Que, por último, el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica sólo reconoce derecho a indemnización —por lo demás, conforme ala ley- a quien ha sido condenado en sentencia firme por error judicial.

En la especie no ha existido ni condena firme ni error judicial.

16) Que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66 ; 211:46 , entreotros). En tales casos, setrata delas consecuencias que derivan de decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación, que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con discrecionalidad sobrelo que resulta conveniente al bien común, en tanto quela actividad des

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1270

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