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Fallos: 317:1268 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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puesto de la condena a un inocente y la consecuente reparación frente al progreso del recurso de revisión. En tal caso, se repara el perjuicio material y moral, este último mediante la publicación de la sentencia art. 626). En cuantoal error judicial en la prisión preventiva, su regulación proviene de la ley del 17 de julio de 1970 que modificó el código antes citado y que autoriza al Estadoa acordar indemnización a favor dela persona que hubiese sido objeto de prisión provisional en el curso de un proceso terminado por resolución absolutoria o sobreseimiento firme, cuando la prisión le produjera un perjuicio manifiestamente anormal y de una particular gravedad. La correspondiente indemniZación —que no se reconoce en todos los casos como consecuencia de la privación dela libertad sino sólo en aquéllos en queel perjuicio sea de "especial gravedad" es fijada por una comisión especial, queactúa sin publicidad, sin motivar su decisión y sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno (arts. 149 y 150). Finalmente, el daño producido como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio dejusticia sereduce tan sólo a dos supuestos: falta grave y denegación dejusticia (art. 781 del Code de 'Organisation Judiciaire).

En Italia, no obstante encontrarse previsto el punto en la Constitución (art. 24), la ley ha limitado el derecho a indemnización al supuesto de absolución en el recurso de revisión cuando la sentencia dejada sin efecto a causa de un error judicial haya determinado el encarcelamiento o internamiento.

Aun en el régimen del derecho español la solución resulta análoga.

La Constitución de 1978 dispone en su art. 121 que"...los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme ala ley". Noobstante que se intentó incluir en la norma la responsabilidad por el funcionamiento normal, se lo excluyó expresamente limitándose esa responsabilidad a los supuestos de errores judiciales y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -que supone la violación de la ley aún sin culpa— por cuanto se entendió que no cabía —como en el caso de la Administración— un principio de responsabilidad objetiva. A estos dos casos debe agregarse otro específico que es el de la prisión preventiva, que sólo genera der echo a indemnización en caso de que la absolución se produzca por la inexistencia del hecho imputado (art. 294 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); no en cambio cuando aquélla obedece a la inexistencia del delito u otras causas de absolución.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1268

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