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Fallos: 317:1275 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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rior, hizolugar ala pretensión de la actora y estableció quea partir del 1 de abril de 1991 correrían los inter eses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General de la cámara, el denandado interpusoel recurso extraordinario defs. 179/185vta. que fue concedidoafs. 199.

2°) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuantoa la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9° de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corteha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXII1, "Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios", Fallos: 313:1391 , del 11 de diciembre de 1990).

3?) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos deigual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.

4) Que elloes así pues cuandoel asuntoremite alainterpretación denormas de derecho nofederal, la jurisdicción extraordinaria deesta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada paralos supuestos en que se efectúe una inteligencia delas normas en juego que prescinda de ésta o que las desvirtúe y vuelva inoperantes, vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido en la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (ver voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Mdiné O'Connor en la cauL.44.XXIV, "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente-acción civil" del 10 dejunio de 1992).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1275

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