limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad; en consecuencia, sólo comprende a los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de los derechos patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual; que notiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 ).
14) Que, en el caso, los daños derivados de la prohibición de utilizar provisionalmente la maquinaria ordenada en el curso de la sustanciación de la causa penal indicada, comportan consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular de la competencia conferida al magistrado por las normas procesales respectivas, es decir, provienen de una resolución judicial fundada en la ley que autoriza a limitar de ese modoel uso dela propiedad privada, con fundamento en el poder de policía del Estado referente ala prevención y represión de los delitos. En virtud de ello, por aplicación de los principios precedentemente explicitados y en cuantola restricción impuesta no ha superado lo que esrazonable admitir en la materia, no corresponde admitir la indemnización reclamada.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto) — ANTONIO BocciAno (por su voto) — GuiLLERMO A. F. Lórez (por su voto) — Gustavo A. BosserT (por su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GuILLERMO A. F. López Considerando:
1) Que la Sala 11 dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó el pronuncia
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1246
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