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Fallos: 317:1245 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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rada por un nuevo pronunciamiento judicial —recaído en los casos en queresulta posibleintentar válidamentela revisión de sentencia (confr.

Fallos: 311:1007 )-, mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro.

11) Que, con referencia alos agravios vinculados con la cuestión de la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por su actividad lícita, cabe ante todo precisar que, según se ha expresado y por otra parteseinfieredeloresueltoafs. 285, 287, 289 y 296 dela causa penal indicada con respecto a las sucesivas prórrogas del secreto del sumario decretadas con motivo de la realización del examen pericial, la prohibición de uso en cuestión fue dispuesta con carácter dediligencia procesal destinada ala preservación de la maquinaria, en cuanto pieza de convicción cuyo análisis resultaba indispensable para la adecuada sustanciación de la causa, antes que con el propósito de garantizar el pago de eventuales sanciones de carácter pecuniario. En consecuencia, asiste razón a la interesada en cuanto sostiene que, a raíz de lo previsto por el art. 180 del código ya referido respecto del carácter irrecurribledelas diligencias de aquella índdle, en la especie carecede sentido la exigencia de que hubiera impugnado la medida (confr. Fallos: 308:2095 , ya citado).

12) Que, sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en principio, el ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares (Fallos: 258:322 y 305:1045 ), a menos que el ordenamiento lo condicione al pago de la reparación correspondiente —vgr. leyes 19.549, art. 18, y 21.499—. Por consiguiente, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita (confr. Fallos: 312:2022 , considerandos 9° y 10; y los allí citados) no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden— que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación deindemnizarlos.

13) Que es menester poner de relieve que la lesión de derechos particulares susceptible de indemnización en virtud dela doctrina indicada no comprende a los daños que sean consecuencias nor males y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1245

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