miento recaído en la instancia precedente, que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, afin de que fuesen indemnizados a la firma actora los daños y perjuicios experimentados por su parte como consecuencia de la prohibición de uso de la máquina de su propiedad dispuesta por la justicia en lo penal económico en el curso dela instrucción del sumario iniciado por contrabando, que fue dejada sin efecto al haber sido decretado el sobreseimiento definitivo en dicha causa. Contra esa decisión la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 484.
2°) Que el recurso resulta formalmente procedente pues se dirige contra el pronunciamiento que pusofin al pleito, dictado en una causa en que la Nación es parte, en la cual el monto cuestionado —actualizadoal momento en que fue interpuesta la apelación— excede del monto mínimo establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ey 1285/58, revalorizado de acuerdo con lo previsto por la respectiva resolución.
3") Que de los antecedentes de la causa N° 2032 "Roman S.A.C. s/ contrabando" y del expediente administrativo adjunto, agregados a estos autos, surge que en oportunidad de examinar la dedaración de importación para el consumo presentada por el despachante en representación de la firma interesada, la autoridad aduanera detuvo el despacho en cuestión afin de sdicitar la información adicional necesaria para determinar con exactitud la posición arancelaria correspondiente a la maquinaria objeto del trámite. La firma contestó el requerimiento señal ando que se trataba de una máquina de uso, aplicación y funcionamiento estacionario; y que no contaba con literatura técnica ni catálogos complementarios (confr. fs. 7 y 8 de aquella causa). Dispuesto el reconocimiento de la mercadería, éste se llevó a cabo en presencia del despachante y la interesada, que exhibió los planos del aparato y proporcionó cierta información complementaria; por su parte, los funcionarios a cargo de la verificación formularon una consulta ala Junta del Ramo de Máquinas y Transportes que, por mayoría, se expidió en el sentido de que la máquina en cuestión no sólo consistía en un dispositivo mecánico cuya función era la depermitir la elevación de cargas de gran porte, sino que también resultaba idóneo para trasladarlas al ser acoplado sobre trenes rodantes. Por tales razones estimó que, en vez de ser incluida en la partida arancelaria número 84.22. de la Sección XVI, referente a "Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos (skips), tornos, gatos, etc...") postulada por la empresa,
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1247
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