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Fallos: 317:1251 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cunstancias del caso hicieran posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa comoirregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en puntoa su falta de legitimidad. Sobre el particular es menester puntualizar que, en cuanto serefiere ala actuación que le ha cabido a la Administración Nacional de Aduanas, la actora seha limitado a cuestionar de modo genérico los procedimientos |levados a cabo por la autoridad aduanera que concluyeron en la formación dela causa por contrabando, sin explicitar por qué razones concretas aquéllos debieran ser considerados como extraños a su competencia, o desprovistos de regularidad; o por qué eran infundados los términos dela denuncia. Por lo demás, en tanto la demanda fue expresamente dirigida contra el Estado Nacional y, en consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas no fue citada a comparecer en el proceso, ni tuvo oportunidad de contestar las objeciones formuladas por la actora en cuanto a la legitimidad de su manera de proceder, no corresponde pronunciarse a dicho respecto.

9°) Que con referencia a los agravios relativos a la existencia de error judicial ofuncionamiento irregular de la administración de justicia, cabe poner de relieve que el recurso en examen omite criticar de manera concreta y razonada los fundamentos de la sentencia impugnada, de conformidad con los cuales la prohibición de uso dela maquinaria fue dispuesta por el magistrado que instruyó la causa penal en ejercicioregular delas atribuciones que le acuerdan las normas procesales respectivas, con ajuste al objeto de la investigación y dentro de los términos correspondientes, vale decir, sin incurrir en falta a los deberes legales propios de su cargo. Sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar queel art. 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia formulada en los términos previstos en ese cuerpo normativo se hallan obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados; y los arts. 180, 196, 434 y disposiciones concordantes los autorizaban en particular, a ordenar el secuestrodelos objetos que constituyesen piezas de convicción y adoptar las medidas adecuadas para asegurar su conservación; así como someterlos a los exámenes periciales y, de corresponder, sobreseer definitivamente la causa; con arreglo a todo lo cual se ha procedido en el caso.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1251

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