primer término, señaló que correspondía descartar de planola hipótesis de procedimientoirregular, toda vez que el examen de las constancias de la causa criminal demostraba, con caridad, que el magistrado interviniente en el sumario había ordenadolas diligencasinstructorias que estimó prudentes, sin incurrir en demorasni en arbitrariedad. En otro orden de ideas, expresó que tampoco cabía admitir el reclamo de indemnización fundado en la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, pues la firma interesada había omitido valer se de los medios legales que tenía a su disposición para evitar los perjuicios cuya reparación pretendía, al no interponer los recursos que eran procedentes contra la medida. Sobre el particular, expresó que la prohibición de uso en cuestión no participaba de la naturaleza delas diligencias previstas por el art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a la sazón vigente, por esencia irrecurribles.
Consideró, en cambio, que la medida tuvo por finalidad asegurar la posibilidad de ejecutar un eventual pronunciamiento condenatorio desfavorable a la empresa y, dada la índole eminentemente cautelar que le asistía y lo dispuesto por el art.413 del referido código en materia de reglas procesales aplicables a los embargos ordenados en causas criminales, pudo y debió haber sido apelada.
8") Que, en lo atinente a los agravios relacionados con la falta de servicioimputada por la actora a los órganos estatales cuya actuación se halla involucrada en el caso, cabe señalar que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa comoirregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en puntoa su falta de legitimidad. Sobre el particular es menester puntualizar que, en cuanto serefiere ala actuación que le ha cabido a la Administración Nacional de Aduanas, la actora seha limitado a cuestionar de modo genérico los procedimientos |levados a cabo por la autoridad aduanera que concluyeron en la formación dela causa por contrabando, sin explicitar por qué razones concretas aquéllos debieran ser considerados como extraños a su competencia, o desprovistos de regularidad; o por qué eran infundados los términos dela denuncia. Por lo demás, en tanto la demanda fue expresamente dirigida contra el Estado Nacional y, en consecuencia, la Administra
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1243
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1243¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
