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Fallos: 317:1244 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ción Nacional de Aduanas no fue citada a comparecer en el proceso, ni tuvo oportunidad de contestar las objeciones formuladas por la actora en cuanto ala legitimidad de su manera de proceder, no corresponde pronunciarse a dicho respecto.

9°) Que con referencia a los agravios relativos a la existencia de error judicial ofuncionamiento irregular de la administración de justicia, cabe poner de relieve que el recurso en examen omite criticar de manera concreta y razonada los fundamentos de la sentencia impugnada, de conformidad con los cuales la prohibición de uso dela maquinaria fue dispuesta por el magistrado que instruyó la causa penal en ejercicioregular de las atribuciones que le acuerdan las normas procesales respectivas, con ajuste al objeto de la investigación y dentro de los términos correspondientes, vale decir, sin incurrir en falta a los deberes legales propios de su cargo. Sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar queel art. 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia formulada en los términos previstos en ese cuerpo normativo se hallan obligados a disponer todaslas diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados; y los arts. 180, 196, 434 y disposiciones concordantes los autorizaban en particular, a ordenar el secuestrodelos objetos que constituyesen piezas de convicción y adoptar las medidas adecuadas para asegurar su conser vación; así como someterlos a los exámenes periciales y, de corresponder, sobreseer definitivamente la causa; con arregloa todo lo cual seha procedido en el caso.

10) Que en este último orden de ideas es menester destacar que, en tanto la prohibición de uso en cuestión constituyó una diligencia procesal de carácter esencialmente provisional y accesoria del procedimiento que le sirvió de antecedente, no cabe interpretar que su levantamiento dispuesto en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tuviese por sentido declararla por contrario imperio ilegítima; sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella. Por lo demás, la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, solo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacer se cesar por efectode los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (confr. Fallos: 308:2095 ). Su existencia debe ser decla

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1244

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