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Fallos: 317:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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peto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso art. 18 dela Constitución Nacional, Fallos: 312:1036 ), por las razones que se expresarán a continuación.

5°) Que la demanda no per sigue únicamente la compensación económica por la privación de uso de una fracción de campo, como indica el tribunal a quo, sino que abarca pretensiones netamente comprendidas dentro de la órbita del derecho administrativo, de las que ese resarcimiento económico noes sino su consecuencia. Una recta interpretación del escrito inicial y de la ampliación de la demanda, revela que la actora persigue una resolución administrativa que fije definitivamente la traza de un camino público que atraviesa un campo de su propiedad, mediante los actos que para ello sean menester —confirmando o modificando esa traza-, regularizando su situación jurídica — mediante expropiación o cesión de las tierras en cuestión— y compensando con la determinación de un canon los perjuicios económicos derivados de esa situación.

6°) Que el silencio del organismo administrativo requerido para pronunciarse, invocado por la actora para demandar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, constituye el acto que se estima violatorio de los derechos administrativos de la recurrente, por lo que la declaración de incompetencia del tribunal causa un agravio insusceptible de reparación ulterior, en tanto priva definitivamente al litigante de plantear tales cuestiones por la única vía pertinente (Fallos: 310:854 ; 311:610 ).

7°) Que, conformea lo expuesto, la decisión impugnada transgrede lasgarantías previstas en losarts. 14 y 18 dela Constitución Nacional al vedar al litigante el acceso a un debido proceso judicial, mediante una interpretación de los hechos de la causa y de las normas de rito aplicables, queimplican prescindir lisa y llanamente del plexo nor mativo querigeel caso (art. 149, inc. 3 dela Constitución dela Provincia deBuenos Aires y los arts. 1, 26 y 28 del Código de Procedimientos en loContencioso Administrativodela misma provincia; Fallos: 312:1038 ).

En tales condiciones, existiendo relación directa entrelo resuelto y la afectación de las garantías invocadas por la recurrente, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1150

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