competencia a resolver no reposa sobre la determinación del régimen procesal aplicable, el cual estaría regido, reitero, por la ley 23.077.
Entiendo que el caso debe dirimirse, pues de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal con respecto a la aplicación de las leyes sobre competencia en el caso el artículo 32, inciso 2°, del Código Procesal Penal.
En este sentido estimo conveniente recordar que es doctrina reiterada de V.E. que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aun en caso de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes (Fallos:
181; 193:197 ; 306:1223 , 1615 y 2101), siempre que no importe privar de validez a los actos procesal es cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos: 200:180 ; 249:343 ; 275:109 y 306:1223 , 2101 y Competencia N° 562, L. XXIII in re"Mare, Jorgey otros s/ infracción artículo 189 del C.P." del 23 de abril de 1991).
Es mi parecer que en el presente incidente no aparece esa circunstancia de excepción ya que no advierto razones que permitan admitir como posible la revisión de los actos cumplidos por el órgano jurisdiccional que se considere incompetente, tal como sugiere el Tribunal Oral, si serepara que aquí se trata de dos tribunales nacionales y el régimen procesal aplicable es el mismo para ambos -ey 23.077.
Finalmente, creo oportuno señalar que, a mi modo de ver, la regla establecida en el artículo 36 del nuevo Código Procesal que invoca el Tribunal Oral no constituye óbice para la solución que propondré ya que ese régimen ritual noresulta, en ese aspecto, aplicable al caso.
En consecuencia, opino que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, inciso 2", del Código Procesal Penal de la Nación, corr esponde al Tribunal Oral Federal en lo Criminal conocer en esta causa.
Por último, no puedo pasar por alto un aspecto del trámite que, de no adoptarse una determinación a su respecto, puede generar, incluso, responsabilidad internacional del Estado Argentino. Con base en las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos ley 23.054, sobreel particular, en efecto, observo una excesiva dilación del mismo que, en principio, no se correspondería con la regla del "plazo razonable" de duración de los procesos que aquel instrumento internacional consagra. Por ello, con abstracción de cómo se resuelva la cuestión planteada, considero del caso que, en observancia de lo
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1113
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