preceptuado en el artículo 2° de la Convención, disponga como "medida de otro carácter" de que habla dicha norma, recomendar al tribunal que resulte competente imprima al juicio el ritmo necesario para hacer efectiva la obligación de garantía que se contrajera al ratificarla artículo 1° de la Convención citada. Corte Interamericana de los Derechos Humanos, caso "Velazquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C. N°4, párrafos 161/167).
En tal sentido pienso que corresponde dirimir esta contienda. Buenos Aires, 29 de abril de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que con metivo de la dedinatoria de competencia planteada por la defensora oficial, la Sala || dela Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional Federal se inhibió de seguir conociendo en el juzgamiento de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en las normas del Título X, Libro II, del Código Penal, y ordenó remitir las actuaciones al tribunal oral competente, de conformidad con lo establecido en el art. 32, inc. 2", de la ley 23.984, que había derogado la competencia conferida por el art. 15 de la ley 23.077 a la cámara de apelaciones. Invoca la jurisprudencia de esta Corte que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto no se afecte la validez de los actos concluidos ni se deje sin efecto lo actuado con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.
Asimismo entendió que hacen a su incompetencia: la regla de retroactividad de la norma procesal —no procediendo en estas actuaciones el sistema de opción del art. 12 de la ley 24.121, y encontrándose indemne el postulado del juez natural; la vigencia del criterio de "especialidad" que enmarca la actuación delos tribunales federales en lo criminal y la no operatividad, por el momento, del principio de la "identidad física del juzgador".
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1114
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