Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese hacer efectivo el cobrode sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal dela Vivienda había sido condenada a dar cumplimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obligación de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual —señaló-, debía seguirsela regla establecida en su art. 1, inc. d, que excluye de dicho régimen a las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2) Queen el subliteseha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régimen de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el merointerés delos litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercusión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente —a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional.
Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter delegislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363 ).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1082
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