ción de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual —señaló-, debía seguirsela regla establecida en su art. 1°, inc. d, que excluye de dichorégimen las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que en el sub litese ha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régimen de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el merointerés delos litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercusión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente —a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional.
Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter delegislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363 ).
3") Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancial mente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV "Moschini, José María e/ Fisco Nacional (A.N.A.)s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.
4") Quesin perjuicio de lo decidido en los pronunciamientos indi cados en cuanto al recto alcance de la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 313:1638 , al abandono por parte de la ley 23.982 de la regla de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696 y ala inexistencia de subordinación material entre la obligación que constituyó el objeto procesal y la de pagar los honorarios profesionales, cabe enfatizar que sobrela situación ventilada en el sub júdice este Tribunal se ha pronunciado en un asunto análogo (Fallos: 313:1149 ).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1080
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