Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1074 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

6°) Que el art. 2? del decreto 2140/91 -de interpretación y aplicación de la ley 23.982 define como deudas corrientes a "las nacidas de acuerdoa las previsiones originales por la ejecución nor mal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2° de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria..." (art. cit., inciso f).

7") Que, como lo destaca la apelante en su recurso, el a quorealiza una interpretación equivocada del art. 1° dela ley 23.982. En efecto, si bien es cierto que señala que el párrafo transcripto supra (considerando 5° in fine), excluye de la consdlidación los créditos correspondientes a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, omite puntualizar que dicha norma, a continuación, dispone: "excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores...".

Esto quiere decir que cuando —como sucede en el caso- las deudas han estado sujetas a "controversia reclamada judicial o administrativamente" (inc. a) o —como también acaece en el sub examine- han sido reconocidas "por pronunciamiento judicial" (inc. c), se producela consolidación aunque pudiera considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes "vencidas o de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991" (conf. art. 1). Se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte del párrafo, lo que se traduce —como es obvio— en una inclusión en la consolidación.

8") Que debe interpretarse el decreto 2140/91 de una manera que nolo ponga en cdlisión con la ley que reglamenta. Desde esa perspectiva, su definición de "deudas corrientes" serefierea las "obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley" (art. 3° del decreto), requisitos de los cuales la norma reglamentaria no puede prescindir confr. la expresión del citado art. 3°: "... y en el presente para su consolidación").

De modo tal que las deudas corrientes que estén comprendidas en los incisos a) o c) —0 en ambos- del art. 1° delaley 23.982, están consolidadas y resulta improcedente una interpretación del decreto que —como la del a quo- decide la exclusión de la consolidación de deudas corrientes comprendidas en aquéllos. En suma, que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en algunos de los incisos del art. 1° de la ley.

Además, no es ocioso destacar que la norma citada preceptúa que "en caso de duda se resolverá en favor de la consolidación", razón por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1074

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos