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Fallos: 317:1034 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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1034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA instancia por la que (en lo que interesa) se había aplicado una sanción de multa ala parte actora y al letrado de ésta, el profesional —por sí y en representación de su mandante- interpuso el recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó la queja en examen.

2?) Que el a quo expresó que por una resolución anterior había desestimado la defensa de la actora referente a la aplicación de leyes deemergencia, pues "...la pretensión de cobro no comprometía fondos del Tesoro Nacional o de los entes estatales equiparados a la situación de emergencia", como también porque estaban excluidas del ámbito de aquella normativa las sumas embargadas con anterioridad a la vigencia de la ley 23.623 -ya que la satisfacción del crédito no alteraba el funcionamiento regular de la administración—. En consecuencia, "...la genérica pretensión..." -de la demandante- de suspensión del procedi miento "...sin haberse formulado la debida distinción acerca del origen de los fondos que se intentan afectar al pago de la deuda ejecutada, es improponible porque ya había recaído pronunciamiento que determinaba la improcedencia del planteo...", y por todo esto resutaba manifiesta la temeridad de la oposición -de la interesada-, y adecuada la imposición de la multa. .

3?) Que si bien lo referente a la aplicación de medidas disciplinarias y a la valoración de la conducta de las partes y de los letrados de éstas constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas —como principio— a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla general si —como sucede en el caso-— al resolver se omitió considerar elementos conducentes para la debida dilucidación de la litis, se prescindió de legislación obviamente aplicable y, como consecuencia, la decisión apelada carece de la fundamentación exigible alos actos jurisdiccionales válidos.

4) Que, en efecto, el tribunal anterior no valoró que el planteo de la interesada que motivó la sanción estuvo basado en la aparición de los decretos 34/91 y 53/91, normas que no existían el 27 de abril de 1990, cuando la cámara desestimó la petición anterior del recurrente; y tampoco consideró que en aquellos decretos se estableció un ámbito de validez más amplio que el determinado en la ley 23.696 —ordenamiento tenido en cuenta por el a quo al resolver en la fecha que se acaba de citar. Por lo tanto, la posterior incidencia por la que fue sancionado el recurrente no sólo estuvo fundada en disposiciones distintas de la utilizada en la argumentación anterior del apelante sino

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1034 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1034

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