Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:961 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

Archívese la queja con copia de este fallo, notifíquese y remítanse los autos.


ANTONIO BocGIANo — RoporFo C. BARRA — CArLos S. FAyr — AUGUSTO
CÉSAR BELLUuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MAarIano AUGUSTO CAVAGNA MArtínez — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNf O'Connor (en disidencia).


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala Tercera Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que —dictada en mérito a lo dispuesto por este Tribunal en su intervención anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios reclamados al Estado Nacional, con costas a la vencida salvo las referentes a los honorarios y gastos del perito, que impuso a la demandante, ésta interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 550. La negativa parcial dio origen a que aquélla dedujera la presentación directa D. 224. XXIII.

29) Que, a tal efecto, el a quo aplicó al sub lite el precedente citado por esta Corte publicado en Fallos: 312:1882 y dispuso que la indemnización por la frustración de la chance y expectativas remunerativas, impedidas en el tiempo en que se produjo el acto ilegítimo, y por el daño moral, debía ser pagada a partir del momento en que se denegó al actor el derecho de salir del país, es decir, desde el 2 de noviembre de 1981 —ver fs. 121- hasta el cese de esa medida. Además, para fijar el quantum del primer ítem citado, computó mes a mes el equivalente al salario mínimo vital y móvil que correspondía a dicho lapso con más actualización e intereses.

39) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia propia de los tribunales de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-961

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 961 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos