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Fallos: 316:960 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 tuar las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador a decidir la cuestión de tal manera, particularmente si se tiene en cuenta que el peritaje producido a pedido de la actora no tuvo relevancia alguna para determinar el quantum de la pérdida de la chance (Fallos: 307:234 ; 308:1076 , entre otros).

79) Que el agravio atinente a la omisión de la cámara de tratar el tema relativo al obrar presumiblemente ilegítimo del Estado Nacional por haber privado al actor de su libertad por más de cinco años, lo cual había transformado el arresto en pena, no justifica tampoco la intervención de este Tribunal dado que aquél no ha demostrado debidamente, de conformidad con las constancias de autos —decreto 975/78 (fs. 75/ 77), informe del Ministerio del Interior, y expediente agregado por cuerda— la necesidad de su consideración y, por consiguiente, su incidencia en el resultado final de la causa.

82) Que ello es así toda vez que el apelante se limitó a alegar el prolongado tiempo que estuvo arrestado hasta que se le denegó por primera vez la opción de salir del país sin acreditar la falta de adecuación entre las causas que se le atribuían -gran peligrosidad— y el tiempo en que duró el arresto, ni invocó que durante tal período hubiese sido objeto de torturas u otros vejámenes propios del ejercicio del terrorismo del Estado.

99) Que, en cambio, debió ser objeto de examen el lapso en que el recurrente manifestó haber sido privado de su libertad sin causa alguna que lo justifique, esto es, el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1977 y el 4 de mayo de 1978, ya que sólo a partir de esta última fecha puede considerarse que el presidente de facto hizo uso de la facultad de arresto prevista en el art. 23 de la Constitución mediante el dictado del pertinente decreto. Ello es así, porque la remisión efectuada por el a quo a los fundamentos expuestos por esta Corte en el precedente de Fallos: 312:1882 , antes que eximirlo de ponderar tal planteo —conducente para la correcta solución del pleito—, imponía su consideración a la luz de los principios que fundaron aquella decisión.

Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-960

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