de las particularidades del caso, circunstancia que no basta para habilitar la vía de excepción y desvincula a las garantías constitucionales invocadas del tema que ha sido materia de decisión en la causa (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Las decisiones que deniegan el beneficio excarcelatorio, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararse a las sentencias definitivas en los términos del art. 14, de la ley 48. Pero la apertura del recurso extraordinario requiere, además, que se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal.
EDUARDO RICARDO HERNANDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien lo atinente a la regulación y las buses adoptadas al efecto no es apto para habilitar la instancia federal, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la determinación de aquéllos haya sido irrazonable o arbitraria. Ello así, pues la cita del art. 20, de la ley 19.551 —que permite la actualización del monto del litigio hasta la fecha del auto concursal del fallido para fijar la retribución profesional— no resulta fundamento suficiente para sustentar la sustancial reducción practicada por el a quo en las retribuciones fijadas en primera instancia y la omisión de estimar el monto del juicio en valores actualizados al tiempo de la sentencia —según solicitaron los apelantes—, lo cual importa menoscabo al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, que asegura una adecuada contraprestación por los servicios profesionales cumplidos (=).
') 27 de noviembre. Causa: "Massera, Emilio Eduardo", del 12 de abril de 1984.
€) 27 de noviembre. Fallos: 297:152 ; 299:85 ; 301:580 ; 302:1220 , 1345. |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1779
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