y aqueel fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten, en cambio, a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas —como regla- a esta instancia excepcional, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos:
306:1566 , entre otros).
12) Que, en efecto, los agravios del apelante sólo traducen su discrepancia con la valoración hecha por los jueces de la causa con respecto a la graduación de la sanción aplicable en relación a las concretas circunstancias fácticas debidamente acreditadas, y con el alcance atribuido a las normas de naturaleza no federal.
Además, no ha probado el recurrente en qué medida las defensas omitidas hubiesen conducido a una solución diferente en caso de habérselas examinado, lo cual resultaba imprescindible en atención a que el a quo imputó dolo a los actos del escribano y a que tales irregularidades se habían cometido con habitualidad.
13) Que, por otro lado, no se ha configurado en el sub lite una situación de gravedad institucional, como lo sostiene el recurrente, dado que no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni se advierte que la intervención de la Corte tenga otro objeto que el de revisar —eventualmente- intereses particulares (confr. Fallos: 311:1960 ).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso de queja y se da por perdido el depósito de fs. 1.
Oportunamente archívese con copia del presente fallo. Se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — AUuGusTo CÉSAR BELLUSCIO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT Considerando:
19) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar al escribano José María Marra, adscripto al
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:869
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