Considerando: > 19) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó al escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial N° 1131 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f, de la ley 12.990 y art. 59, inc. c, del decreto 26.655/51, el profesional afectado interpuso el recurso extraor- dinario que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, y desestimado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la deducción de la queja R. 63. XXIV.
29) Que para arribar a esta conclusión el a quo consideró que el notario había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que —sobre 26 firmas cotejadas- 23 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimiento, de manera que el notario reiteradamente incurrió en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debe reputarse doloso. Agregó, asimismo, que de las comunicaciones efectuadas por el titular del Registro de la Propiedad Automotor —seccional N° 41- surgía la falsificación de las firmas atribuidas a las vendedoras en dos formularios "08", y tales rúbricas fueron certificadas por el sumariado en el libro de requerimientos N° 40, actas N° 134 y N° 007, respectivamente.
En función de lo expuesto, se sostuvo que el accionar del escribano había vulnerado el principio de la fe pública, lo que importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial. El tribunal también estimó que, de acuerdo con la prueba testifical, el escribano había incurrido en una delegación de funciones incompatible con lo prescripto por el art. 10 de la ley 12.990.
Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f, de la ley 12.990, en tanto dicha sanción guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y no resulta irrazonable pues tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a tutelar un valor jurídico preeminente —la fe pública— en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:863
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