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Fallos: 316:868 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tratar cada uno de ellos en particular, sin perjuicio de destacar que corresponde confirmar la sentencia impugnada toda vez que los argumentos en que se sustenta son coincidentes con lo resuelto por este Tribunal en reiteradas oportunidades.

8) Que, en efecto, en Fallos: 311:506 esta Corte se expidió sobre la constitucionalidad de aquella norma pues no vulnera el derecho de trabajar y la garantía de la propiedad, en tanto importa una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial natu raleza, en orden a que la facultad atribuida a los escribanos de dar fe a los actos y contratos-que constituye una concesión por el Estado, dada la calidad de funcionario público de que se los inviste— tienden a resguardar y tutelar el interés público comprometido.

9°) Que, por otro lado, la ausencia de tipicidad que se atribuye a la norma cuestionada no logra desvirtuar los fundamentos dados porla sentencia apelada. En efecto el derecho disciplinario no serige por el principio penal constitucional consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que las sanciones de ese tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas (confr. Fallos:

203:399 ; 256:97 y 310:316 , entre otros), particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación -jerárquica o no— de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales. En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas.

10) Que, finalmente, la alegada violación del derecho de igualdad —art. 16 dela Carta Magna-noresulta atendible por este Tribunal pues no sólo constituye el fruto de una reflexión tardía, al haber sido introducida en la oportunidad de deducir el recurso extraordinario, sino que para que sea viable la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que no acontece en el sub judice (confr. Fallos: 304:710 ; 307:549 y 311:1133 ).

11) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-868

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