3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma aludida, por cuanto contempla un tipo abierto que permite con su concepción el uso arbitrario de la potestad punitiva puesta en manos del juzgador, excediendo el marco del derecho disciplinario con lesión de los principios constitucionales de legalidad, defensa en juicio, igualdad ante la ley y el derecho a trabajar.
49) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 ; 308:839 ; 311:506 ).
5) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f, dela ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro.
De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 311:506 ).
6) Que, deigual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612 ; 292:517 y sus citas).
79) Que, por otra parte, la ausencia de tipicidad que se atribuye a la norma cuestionada no logra desvirtuar los fundamentos dados por la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:864
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