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Fallos: 316:770 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo César BELLuscio
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala lll de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, en consecuencia, ordenóal Instituto Nacional de Cinematografía, que se abstenga de exigir el pago del impuesto creado por los decretos 2736/91 y 949/92, impugnados en el sub lite (fs. 42/46 vta.). Contra esa decisión el demandado inter puso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 100.

2°) Que el Instituto Nacional de Cinematografía reconoce que, en principio, las resoluciones en materia de medidas cautelares no son revisables por la vía intentada por norevestir el carácter de sentencia definitiva. Sin embargo, argumenta que en autos corresponde apartarse de tal recaudo en atención a que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional habida cuenta de que la irrazonable decisión del a quo impide la percepción de un recurso destinado al cumplimientode una finalidad pública y pone en riesgo el funcionamiento de un ente dedicado a la cultura. Agrega, además, que al fundamentar la verosimilitud del derecho invocado por el actor, la cámara ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Finalmente, aduce que la actora no demuestra su agravio dado que las sumas del citado tributo son trasladables al consumidor final.

3") Que esta Corte tiene sentado que decisiones de la índole y características de la recurrida norevisten, en principio, carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario (Fallos:

298:409 ; 300:1036 , entre otros). Asimismo, que corresponde exceptuar de dicha regla cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en razón deincidir en la percepción de la renta pública, pudiendo postergarla considerablemente (F.499.XXII. "Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación —|.V.A.— medida de no innovar", falladoel 11 de diciembre de 1990 y sus citas).

4") Que en tales condiciones el planteo de la demandada, concerniente a la existencia de gravedad institucional, torna menester la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-770

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