11) Queno media en el casola contratación o subcontratación prevista en el art. 30 dela Ley deContratode Trabajo, pueslos trabajos y servicios de Compañía Embotelladora no corresponden ala actividad normal y específica de Pepsi Cola Argentina S.A.C.1., cual es la fabricación delos concentrados. No obsta a ellola lata formulación del objetosocial, que ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pues el art. 30 citado precedentemente no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino ala actividad real propia del establecimiento. Lasfiguras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y subcontratación, son inherentesala dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social.
En el caso no se ha probado vinculación jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera participación de algún tipo en la actividad de Compañía Embotelladora. El solo hecho de que la primera provea a la segunda de materia prima no compromete, por sí mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para que nazca aquella solidaridad es menester que una empresa contrate osubcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente caso.
12) Que tampoco se ha probado en el caso la concurrencia de las circunstancias que habilitan la aplicación del art. 31 dela Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncieal respecto. Por lo demás, las relaciones comerciales que habitualmente tienen lugar en estos casos no consisten en el control de la concesionaria —o en su caso, la beneficiaria dela franquicia— por parte dela concedente, sino que tienden a lograr una mutua colaboración. A su vez, los servicios que la concedente presta no implican, de ordinario, la asunción del riesgo del negocio propio del concesionario ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste.
En consecuencia, corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:720
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