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Fallos: 316:647 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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las cuestiones en debate son de hecho, prueba y derecho común y, por lo tanto, normalmente ajenas a esta apelación federal, cabe habilitar esta instancia si el pronunciamientocuestionado tiene fundamentación sólo aparente y se ha prescindido de la consideración de elementos relevantes para la adecuada solución del caso.

4) Que, en efecto, al decidir como lo hizo, el a quo notuvo en cuenta que la simple mención genérica supuestamente formulada por el actor (dela queda cuenta el informe de fs. 214) era notoriamente insuficiente para considerar acreditado un reconocimiento de deuda, pues las expresiones del demandante no hacían referencia concreta a trabajos profesionales específicos, o a rubros sobre los que se aplicaría el porcentaje mencionado a fs. 214; también debido a que el letrado beneficiario del presunto reconocimiento no ha realizado —en la causa— actividad útil en beneficio del apelante; y porque de las constancias del expediente—a excepción del informe defs. 214, insuficiente a tales fines- no surge constancia dela existencia de convenio de honorarios o de pacto de cuota litis -denunciado y tramitado según el art. 277 dela Ley de Contrato de Trabajo.

5°) Que, en consecuencia, lo resuelto no constituye un acto jurisdiccional válido, pues guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 dela ley 48.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se establece la inexistencia de reconocimiento de deuda del actor en favor del Dr. Nicolás Cundo (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Agréguesela queja al principal, notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO.


MARIO HORACIO MASOTTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La regla según la cual la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-647

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