sentencia (Fallos: 285:55 ; 289:400 ; 297:322 ; 301:74 ), toda vez que si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas (Fallos: 294:261 y 357; 297:362 ; 301:970 ), tampoco pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (Fallos: 298:214 ; 305:343 ; 306:344 ; 307:724 , 1928, entreotros).
7°) Que, respecto del delito de abuso deshonesto, los argumentos expuestos por el a quo para desechar los fundamentos de la sentencia condenatoria de primera instancia, han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba (Fallos: 300:928 y sus citas), motivo por el cual el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido (Fallos: 311:2547 ).
8") Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, si bien la tacha dearbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuandoesto último ocurre, toda vez que el estado deincertidumbre al que serefierela ley se desarrolla en el fuerointernode los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto (causa: F.307, XX, "Freud, Enrique y otros s/ homicidio culposo", resuelta el 20 de agosto de 1985), en este caso y por lo que seha visto, el defecto en la fundamentación del falloradica, precisamente, en la falta de valoración unívoca del material probatorio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución recurrida. Acumúlesea al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por donde corresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 48.
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-652¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 652 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
