demnización laboral a percibir por el actor y lo revocó en cuanto había considerado que del informe realizado por la actuaria de fs. 214 no surgía un reconocimiento expreso de deuda por honorarios por parte del actor a favor del Dr. Cundo, el demandante interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivóla presente queja.
2°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza—al remedio del art. 14 delaley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del derecho de propiedad, el tribunal ha prescindido de realizar una apreciación global y crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso y lo decidido no constituye una exégesis razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.
3°) Que, en efecto, el a quo se apoya en una mera afirmación dogmática cuando considera que del acta defs. 214 surge un expr eso reconocimiento de deuda del actor a favor del letrado peticionante de los honorarios, desde el momento que ello no tiene sustento en las constancias que surgen del sub lite, dado que el presunto acreedor no ha realizado actividad profesional útil en representación del supuesto deudor. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido conformea la doctrina de la arbitrariedad.
4) Que lo expuesto en el considerando precedente está corroboradocon la conducta asumida por el Dr. Cundo y por la letrada que realmente representó a la actora, habida cuenta de que en ningún momento del trámite del juicio los citados profesionales denunciaron reserva alguna acerca de la existencia de un convenio 0, en su caso, de un pacto de cuota litis, pues de haberse hecho alguna manifestación con respecto a este último pacto, se habría procedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 dela Ley de Contrato de Trabajo.
5°) Que, por otrolado, al haber encuadrado el informe de la actuaria defs. 214 en el inc. 2 del art. 979 del Código Civil, el a quo ha prescindido de la norma que específicamente rige el caso (art. 979, inc. 4); máxime cuando no ha dado fundamentos suficientes a tales fines, lo que pone en evidencia que lo decidido no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:645
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