con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal y encubrir, así, la morosidad judicial verificada en autos. En opinión del recurrente, ello determinara la arbitrariedad del pronunciamiento apelado.
4") Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (doctrina de Fallos: 312:1351 , del 15 de agosto de 1989, considerando segundo y sus citas).
5) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705 , considerando 2" y sus citas, entre otros).
Tal es, precisamente, el caso de autos pues, de comprobarse la realidad de los agravios alegados, la falta de causa de la medida dispuesta constituiría, en sí misma, una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso.
En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a examinar los agravios del apelante.
6) Que corresponde, entonces, dilucidar si, como lo pretende el recurrente, la sentencia de la cámara sólo cuenta con motivos aparentes. Se torna necesario para ello analizar los fundamentos por los que el juez de primera instancia dispuso el sobreseimiento provisional de Martínez de Hoz en esta causa.
7") Que, en ese sentido, el magistrado de primera instancia consideró, luego de seis años de investigación, que no había sido probada conducta alguna imputable a Martínez de Hoz que pudiera ser encuadrada en el tipo descripto por la norma del art. 265 del Código Penal negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas").
Fundó esta consideración esencialmente en dos razones, ambas sus
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:370
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