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Fallos: 316:371 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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316 tentadas a su vez en la excusación del procesado para intervenir en los asuntos vinculados a la "Italo".

Por la primera de ellas, sostuvo que la firma del decreto 223/76 y la rúbrica de la ley de facto 21.299 no importaban de por sí "interesarse" en los términos de la norma penal antes mencionada, pues se trataba de medidas que, si bien afectaban a la "Italo", también involucraban a otras muchas empresas. Se trataba, por tanto, de medidas de carácter general sin "ninguna inscripción particular ni manifestaciones incompatibles con la excusación" (fs. 1094). Además, tuvo en cuenta que las normas de facto mencionadas habían sido firmadas y rubricadas respectivamente por el entonces Ministro de Justicia, en su carácter de responsable de la Comisión N° 6. Esta comisión era una de las nueve creadas por el decreto 223/76 para asesorar sobre diecisiete empresas que mantenían controversias con el Estado. El juez destaca que de las nueve comisiones la sexta era la única a cargo del Ministro de Justicia, por ser ella la que asesoraría sobre la empresa "Italo".

La segunda razón dada por el señor juez finca en que, habiéndose excusado oportunamente el procesado, "no es dable encuadrar dentro de las negociaciones incompatibles con los deberes del funcionario público el pedir que un asunto se resuelva con rapidez, ni el requerir informes sobre el estado en que el mismo se encuentre" (fs. 1095 vta.) y en que "ninguno de los elementos arrimados al sumario permiten acreditar sin hesitación que Martínez de Hoz, entonces Ministro de Economía, haya asumido un interés de parte en las negociaciones del traspaso al Estado de la Compañía Italo Argentina de Electricidad; nada hay que confirme que haya integrado los niveles decisorios o de fijación de legalidad, ni que hubiere intentado favorecer a un tercero".

fs. 1096/1096 vta.).

8?) Que para revocar el auto de sobreseimiento provisional la cámara sostuvo, respecto de la primera de las razones dadas por el señor juez de primera instancia, que "la transparencia en el desempeño de la función pública —bien jurídico tutelado por la ley penal— hubiera exigido un acto administrativo separado e independiente para la Italo", en el que el entonces ministro no interviniera" (fs. 1192 vta.). .

Sin embargo, a la luz del art. 265 del Código Penal esta afirmación resulta infundada, y dogmática. Ello es así, porque no desvirtúa con argumentos razonables los del juez de primera instancia, en el sentido

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-371

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