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Fallos: 316:325 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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rales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas.obsta a su radicación ante la Corte por la vía intentada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

No es de la competencia originaria de la Corte la demanda iniciada a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una ley provincial que establece el impuesto sobre los ingresos brutos, pues es necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1993.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que Expreso Cañuelas Sociedad Anónima inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial que establece el impuesto sobre los ingresos brutos, por considerar que con su aplicación se vulneran los artículos 31 y 67, inciso 12, de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal estatuido en la ley 20.221.

2?) Que este Tribunal ha establecido que las leyes-convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local y esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación federal, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte.

Así, ha sostenido que la argumentación de que el impuesto gravita sobre la rentabilidad y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado de las ganancias no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408 ), y sólo cabe discutir en instancia originaria la .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-325

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