2?) Que, como lo sostiene la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha en que esta Corte admitió su competencia originaria —14 de febrero de 1989- hasta que se efectuó la presentación de fs. 76 —7 de agosto del mismo año- ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo mismo sucede a partir de allí y hasta la petición de fs. 77 -del 18 de diciembre de 1989-., por lo que el incidente debe prosperar.
3?) Que las posteriores actuaciones -a las que se hace referencia al contestar el traslado tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo mencionado y no sanean tal caducidad, porque no fueron consentidas por la codemandada, quien la opuso en su primera intervención en el juicio y en plazo oportuno (artículo 315, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 256:142 ; 277:202 , entre otros).
Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas (artículo 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MArtínez — Roporro C. BARRA — Cantos S.
Far — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
CLAUDIO H.. ZACARIAS v. PROVINCIA ve CORDOBA y OTROS COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas de la excepción de arraigo a los codemandados, si su articulación era improcedente desde el comienzo y en atención a que el hecho nuevo era irrelevante para justificar el desistimiento de los excepcionantes (1).
1) 23 de marzo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:330
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