validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. causas: T.151.XXIII. "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" del 20 de agosto de 1991; T.146.XVII. "Tomatti, Armando H. c/ Poder Ejecutivo s/ demanda contenciosoadministrativa" del 25 de abril de 1978).
3) Que para habilitar la instancia prevista en los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional —cuando en la causa es parte una provincia— es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada (Fallos: 249:165 ; A.79.XXIII. "Aquino, Virginia Clara c/ Chaco, Provincia del, y otro s/ ejecutivo" del 13 de agosto de 1991; S.300. XXIII. "Sideco Americana S.A.C.L.I.F. e/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo" del 18 de junio de 1991).
4) Que tal situación se configura en el presente pues la cuestión planteada hace necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la ley impugnada contraría el régimen de coparticipación federal, sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.
5) Que no es óbice a lo expuesto la sentencia de Fallos: 308:2153 , ya que en el caso no se presentan las circunstancias valoradas en el considerando 4? de dicho pronunciamiento.
Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria en estas actuaciones. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ —RopoLFo
C. BARRA — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NazARENo — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:326
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