Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada, con costas. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase pará que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
JuLIo S. NAZARENO.
SILVIA INES CASCO DE SARAVI CISNEROS y OTROS (SUCESORES DE
ADOLFO SARAVÍ CISNEROS) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es procedente el recurso extraordinario, aunque los agravios de los recurrentes se vinculen con cuestiones de hecho y prueba y con la aplicación de la ley en el tiempo, si Jo decidido no se presenta como derivación razonada del derecho vigente referido a las circunstancias de la causa, lo que lesiona derechos que cuentan con protección constitucional (1). .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable el fallo que no hizo lugar a la pretensión tendiente a que se anularan las resoluciones administrativas por las que se había practicado un cargo deudor en perjuicio de la sucesión del causante, pues si bien el a quo aceptó que la ley vigente a la fecha del cese de servicios era la que debía regir la jubilación, no lo es menos, que realizó un examen parcial de las situaciones legales aplicables que, en la práctica, lo condujo a prescindir de tal principio.
JUBILACION Y PENSION. - .
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que si bien aceptó que la ley vigente a la fecha del cese era la que debía regir la jubilación, realizó un examen parcial de los hechos y las normas que lo condujeron a prescindir de tal principio, puesto que la Corte local no tuvo en cuenta que la ley 6003 de la Provincia de Buenos Aries había sido publicada en el Boletín Oficial del 19/1/59, por lo que aun cuando se hubiera considerado como fecha del cese de servicios el día 16 de ese mes, la situación del causante debía regirse por la ley 5425 (t.o. 1957 de la Pcia. de Es. As.), tal como lo había interpretado el ente administrativo a la fecha de reconocer y liquidar la jubilación.
1) 9 de marzo. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:320
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