del ejercicio regular de un derecho propio (art. 1071 del Código Civil), que no puede convertir en ilícito ningún acto; "el derecho a informar es un derecho reconocido por la Constitución Nacional en sus artículos 14, 32 y ces", y "si la información a que se refiere este juicio no está prohibida, debe lógicamente considerársela permitida y regular". Concluyó que si la publicación de marras no puede ser considerada como un hecho ilícito y mucho menos, consecuentemente, encuadrada en la previsiones de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, no resultaba procedente la indemnización del perjuicio moral que reclamara el actor (fs. 219/226).
6) Que la actora dedujo contra este fallo el recurso de casación previsto en el ordenamiento provincial, alegando tanto la violación y errónea aplicación de la ley —por el carácter absoluto atribuido a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, con primacía sobre los restantes derechos garantizados en ella y en los tratados internacionales suscriptos por la Nación—, como también la infracción a la doctrina legal elaborada por esta Corte en materia de responsabilidad de los medios de comunicación por propalación de noticias inexactas, a cuyas pautas cabría someter la solución del caso en virtud de su carácter vinculante, que se fundamentaría en el sub judice por la naturaleza federal de la cuestión y la autoridad institucional de esta Corte para interpretar la Constitución Nacional.
79) Que este remedio fue desestimado por el Superior Tribunal de Justicia, pues consideró que los planteos formulados excedían el marco del art. 287 del código local.
Recordó que las cuestiones de hecho y prueba son temas ajenos a la casación salvo que se haya incurrido en absurdo; que la culpa, al igual que el dolo, son hechos que establece el tribunal de juicio y no pueden ser censurados mediante el recurso casatorio, al igual que la existencia o inexistencia del daño moral resarcible, que es materia propia de la instancia ordinaria. Finalmente estimó que en el caso no surgía la existencia del absurdo en la resolución, "cuyos fundamentos alejan con certeza toda descalificación de ella como acto jurisdiccional válido" (fs. 285/288).
81) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastantepara habilitar la vía intentada, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican como regla —y por su naturaleza- la
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3197
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