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Fallos: 316:3198 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento impugnado se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los fundamentos expuestos (causa T.186.XXIV "Toledo, Manuel Efraín d/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", del 20 de abril de 1993), pues de este modo se conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, los que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ).

9) Que ello es así pues el a quo, por medio de formulaciones estereotipadas y excesivamente genéricas soslayó el tratamiento de los argumentos conducentes planteados por el demandante, cuya consideración se imponía atento a la naturaleza del remedio intentado, el ° que resultaba además idóneo para someter la cuestión federal ante el superior tribunal de la provincia, a quien le incumbía —como a todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero- interpretar y aplicar la Constitución Nacional y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde (Fallos: 308:490 , consid. 9).

10) Que, en efecto, la sentencia impugnada no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para la procedencia del recurso, de modo que vedó arbitrariamente el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en el remedio extraordinario local (Fallos: 311:148 ), máxime cuando éstas conducían a demostrar el apartamiento de una doctrina legal sustentada en pronunciamientos de esta Corte, donde se precisó la necesaria armonía que debe imperar entre el derecho de informar y los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts.

14 y 32 de la Constitución Nacional), y se dejaron sentadas pautas concretas a las que debe ajustarse la difusión seria y responsable de noticias, de modo que el ejercicio del derecho de informar resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos Fallos: 308:789 y 310:508 , considerando 9"). A dicha doctrina corresponde que se conformen las decisiones que los tribunales inferiores dicten en la materia, dado el carácter que reviste esta Corte como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 ).

11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3198

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