Ese es el verdadero sentido que debe darse a los agravios del apelante, lo que surge claramente —entre otras expresiones— de su pedido según el cual procedería "expresar a moneda constante la suma originariamente dispuesta por la Res. 7/89 del CNSMVM reajustando el importe de $ 2 desde el mes de julio/89 hasta la fecha del accidente 16-06-90) conforme índice de precios al consumidor publicados por el INDEC" (fs. 146), para que lo que "resulta de ello se emplee como pauta para fijar el techo indemnizatorio" (fs. 147).
7) Que corresponde recordar que, en el contexto de la ley 21.307 —que atribuyó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determina- .
ción del salario mínimo, vital y móvil que , según la ley 16.459 competía originariamente al Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil- esta Corte decidió que la determinación del monto que debía alcanzar aquél se.encontraba comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al P.E.N. para determinar la política económica y so- cial, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran (Fallos: 306:1964 in re: "Paluri, Heino d/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/ despido", del 13 de diciembre de 1984, entre otros).
81) Que, sin embargo, en ese mismo precedente el Tribunal no descartó que en otros casos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una solución distinta. Así, cuando resultara probado que la remuneración mínima fijada configurase la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido en forma absurda o arbitraria (fallo cit., considerando 6).
91) Que no existe razón alguna que permita excluir que las excepciones aludidas en el considerando precedente puedan también presentarse en los lapsos en los cuales —por haberse derogado la ley 21.307 la facultad de determinar el salario mínimo, vital y móvil volvió a ser ejercida por el Consejo que estaba integrado por representantes de los trabajadores, los empleadores y el Estado. Tal es el caso del período que interesa en el sub examine (años 1989-1990).
10) Que, desde esta perspectiva, el análisis de la progresión de los otros índices, reveladores del vertiginoso crecimiento de la inflación en el período que se extiende desde julio de 1989 (resolución 7/89) hasta junio de 1990 (fecha del accidente), evidencia que el sub lite debe
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3107
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