públicas locales pero quedan sometidos al control y poder disciplinario de la autoridad sanitaria nacional, la cual, además, es la encargada de autorizar el funcionamiento de todas las instituciones públicas y privadas que deseen incorporarse al servicio, foliar y rubricar los registros que ellas deben llevar y confeccionar —en especial respecto del acto de donación y mantener actualizadas las listas de donantes y de espera de receptores potenciales, cuyas prioridades establece.
7°) Que las circunstancias señaladas permiten distinguir un doble juego de relaciones, en las que se encuentran afectados intereses federales, provinciales y locales, que genera diversas consecuencias y que, como se verá, no guardan relación alguna con las decisiones de este Tribunal recaídas en Fallos: 302:1284 y Competencia N° 419 —XXIII"Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ planteo de inhibitoria y medida cautelar", resuelta el 24 de octubre de 1990.
La primera consiste en la posibilidad de que los profesionales locales, en tanto participan o colaboran con el sistema nacional de ablación y transplante de órganos, con su conducta puedan afectar su buen servicio, en el que se halla involucrado un interés federal, no obstante que aquélla viole normas de derecho común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional; art. 3?, inc. 3, de la ley 48). La segunda está dada por el proceder de los profesionales locales de cualquier jerarquía cuya afectación al servicio nacional es sólo mediata en tanto obstruyen o entorpecen el correcto funcionamiento de los organismos provinciales y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales locales.
8?) Que la hipótesis señalada en primer término es la que se ha demostrado prima facie en autos, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, toda vez que Edgar Lacombe, que tenía a su cargo velar por el normal funcionamiento del organismo provincial, cuya misión era la de materializar el sistema de ablación y transplantes en el ámbito regional y coordinar sus acciones con la autoridad nacional, habría obstruido y afectado el servicio que presta esta última al desarrollar un conjunto de actividades idóneas para alterar el orden de prelación de las listas de receptores y violar la atribución específica que en la materia tiene la autoridad sanitaria nacional, asf como plasmar en los registros que ella tiene a su cargo situaciones ajenas a la realidad.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3102
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