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Fallos: 316:3086 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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razón de que, según doctrina de esta Corte, la sentencia que acoge el amparo es asimilable a definitiva si se demuestra que lo decidido ocasiona un daño de muy tardía o prácticamente inexistente reparación ulterior (Fallos: 310:1045 y doctrina de Fallos: 312:1367 ; B.197.XXIII "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. e/ LN.V. s/ acción de amparo" del 24 de marzo de 1992, entre muchos otros).

En el sub lite, el apelante ha satisfecho este requisito pues resulta enteramente verosímil que la sentencia del a quo, al suspender los efectos de una resolución administrativa que atañe al concreto desarrollo de la política económica del Estado, se ha revelado prima facie como un factor de retardo y de perturbación en la actividad orientada por las autoridades nacionales a la que se refiere el art. ?" de la ley 20.680, con menoscabo de los intereses de la comunidad entera (Fallos: 307:178 y las citas del dictamen concordante del señor Procurador General, parag. IV). Asimismo, cabe agregar que se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión alcanzada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (Fallos: 310:2059 ; 311:1633 , 2339, entre muchos otros).

5°) Que a los efectos de una adecuada comprensión de los términos en los que se ha planteado el sub lite, corresponde en primer lugar precisar el sentido y el alcance de las normas que en él se han invocado.

Así, debe señalarse que la mencionada resolución 913 de fecha 21 de agosto de 1991 estableció en su art, 1? que "los fabricantes, productores, fraccionadores, importadores, mayoristas y minoristas que intervengan en la comercialización de los bienes comprendidos en el art.

1" de la ley 20.680 y los prestadores de servicios también allí incluidos, deberán documentar las operaciones que realicen, mediante factura o documento equivalente, ajustados a las formalidades, datos y demás requisitos exigidos por la resolución de la Dirección General Impositiva $118 del 30 de enero de 1990 0 la que en lo sucesivo la reemplace".

Por su parte, dos meses más tarde, el decreto 2284 de fecha 31 de octubre dispuso en su art. 4°: "suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680", salvo en lo atinente a aquéllas señaladas en el art. 2", inc. c, de conformidad con las cuales "el Poder Ejecutivo,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3086 
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