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Fallos: 316:3088 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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bunal, una vez promulgadas "cobran vida propia y autónoma" Sebastián Soler, "La interpretación de la ley", 1962, p. 123).

Bajo este orden de ideas, resulta ineludible misión del sentenciante saber "traducir el lenguaje del derecho, día a día, con exactitud y acierto" (Rafael Caballero Bonald, "El lenguaje jurídico. Reflexiones de un juez", Estudios de Jurisprudencia, II, 6, 1993, p. 15), lo cual, trasladado al sub lite, supone afirmar que el lenguaje de la ley 20.680 en punto al tema que nos ocupa no puede ser visto en 1993 con el cristal de 1974, so pena de incurrir en una inaceptable desvirtuación de las circunstancias de hecho y de derecho que caracterizan a ambas etapas.

De ahí que las disposiciones de la ley sub examine que han quedado Subsistentes no deben sino interpretarse a la luz de las pautas jurídico-económicas actualmente imperantes, lo cual se concilia con la vigorosa tradición doctrinaria de este Tribunal, en el sentido de que el fin primordial del interprete "es dar cumplido efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 303:245 y sus citas, entre muchos otros), en cuyo contexto resulta ineludible deber el "adoptar como verdadero sentido .

aquél que concilie las disposiciones y deje a todas con valor y efecto" K.6. y K.7.XXIV "Kestner SACIFIA s/concurso mercantil liquidatorio s/incidente", del 24 de mayo de 1993), lo cual supone que "las normas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 179:337 , entre muchos otros).

7) Que a la luz de lo precedentemente referido, no resulta atendible la afirmación del inferior relativa a que la intervención de la autoridad de aplicación se debió no al cumplimiento de las finalidades de la ley 20.680, sino al de específicos objetivos fiscales, toda vez que, tal y como surge del art. 1° de la resolución 913/91, la responsabilidad que por dicha norma se otorga a la D.G.I. es al solo efecto de determinar las formalidades a las que deberán ajustarse las facturas que se emitan en las operaciones allí aludidas.

Desde esta perspectiva, parece evidente que la omisión de dichas formalidades afecta la regular comercialización de las operaciones en cuestión, con daño al normal funcionamiento del mercado dentro de los cauces que, por razones de interés social, ha establecido la autoridad competente, aspecto éste que torna a la ley 20.680 y a las reglamentaciones que la integran (confr. doctrina de Fallos: 255:264 ; 262:468 y sus citas; K.57.XXIII "Erill Producciones Gráficas S.R.L. s/ apela

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3088

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