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Fallos: 316:3085 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ley 20.680 y que prueba de cllo es que la infracción que se pretendió constatar en el acta original labrada en el local de la actora está prevista en una resolución de la Dirección General Impositiva dictada ° como norma, reglamentaria del régimen legal de facturación. Puntualizó asimismo que la resolución N° 913/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "sólo evidencia el propósito de acordar intervención al organismo de aplicación de la ley 20.680, a efectos de poder aplicar la medida cautelar contemplada en el artículo 12, inciso e, de dicha Ley", pretendiéndose así obviar el procedimiento vigente que acuerda al presunto infractor al régimen tributario de la ley 11.683 y su reglamentación, oportunidad de ejercer su defensa y recurrir ante los juzgados de primera instancia en lo penal económico, suspendiéndose hasta que éstos se expidan, la aplicación de la medida de clausura. Considera, en fin, que al aplicarse la ley 20.680 con una finalidad distinta a la que ésta está llamada, "no existe congruencia entre la falta advertida en el acta de comprobación y la clausura preventiva ordenada", por lo que la medida en cuestión carece de la debida razonabilidad (fs. 47/49).

3°) Que contra dicha resolución la apoderada del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario al juzgar que la misma "va en contra del principio de división de poderes e impide el normal desarrollo dela política económica orientada por el gobierno (medida no justiciable) con menoscabo de los intereses de la comunidad entera". Estima que "la sentencia recurrida introduce la presunción de que las verificaciones se realizan con una finalidad meramente fiscal", lo cual no resulta ajustado toda vez que por medio de la ley 20.680 y su pertinente reglamentación a través de la Resolución 913/91 del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, se busca garantizar la transparencia de los mercados mediante el adecuado control de la comercialización de los bienes y servicios. Ahora bien: estas medidas, agrega, no excluyen la intervención de la Dirección General Impositiva con el fin de detectar posibles anomalías fiscales, por lo que si el cumplimiento de aquellas disposiciones "beneficia la actuación dela D.G.I., ello no implica que la S.1.C. se arrogue facultades y/o competencias que no tiene" (fs. 53 vta/54). Añade que la clausura preventiva no constituye una sanción como tal, sino un medio para evitar que se continúe cometiendo una infracción y también para evitar "la desaparición de la documentación que se encuentra en infracción" (fs. 54).

45) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48 en

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3085 
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